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El presidente de la República, ni directa, menos indirectamente a través de raras interpretaciones de algún ministro, puede alterar las reglas constitucionales sobre competencias.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
La esencia del Estado de derecho se encuentra en el respeto de las reglas sobre el ejercicio de las competencias. El paso de las monarquías absolutas al Estado de derecho y posteriormente al Estado Social de derecho, se caracteriza por el abandono del sentido personal de la norma encarnada en el monarca y el surgimiento de una opción objetiva contenida en la ley, mandato general expedido por el órgano competente.
Desde entonces, la competencia se convierte en el motor del denominado Estado nación, cuya razón de ser es la sujeción de todos los actores sociales a ese mandato legal que deja de ser voluntad subjetiva del gobernante, para convertirse en expresión de la mayoría democrática, es decir, del querer de los ciudadanos.
El constituyente de 1991 presenta dos logros fundamentales para una nueva y moderna concepción del Estado y del derecho. Por una parte, patentó con absoluta claridad el principio de las competencias explícitas, según el cual, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que de manera literal les señale la Constitución, la ley o el reglamento. Desde el punto de vista de la ética personal y del vínculo laboral, de alguna manera pasa a un segundo plano el tema de las competencias implícitas, los artículos 122 y 123, entre otros, son claros al respecto.
Este concepto se corrobora con el artículo 6 de la Carta, que en términos coloquiales dispone que los particulares pueden hacer todo lo que no les esté prohibido, mientras que los servidores públicos, solo, lo que les está permitido, asumiendo total responsabilidad cuando actúan en defecto o en exceso de sus atribuciones.
El concepto de competencias explícitas constituye un mandato constitucional aplicable a los funcionarios públicos de todo nivel y en toda función. Quiere decir que también, y con más verás, es un sistema que se aplica a los jueces de la República, quienes, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, solo pueden y deben ocuparse de los asuntos que expresamente les son asignados para su conocimiento y decisión.
El presidente de la República, ni directa, menos indirectamente a través de raras interpretaciones de algún ministro, puede alterar las reglas constitucionales sobre competencias. Sostuvo el jefe del Estado, que podía expedir el denominado “decretazo”, para convocar una asamblea constituyente, sin necesidad de ceñirse a las condiciones de competencia señaladas por los artículos 374 y 376 de la Constitución, y además, agregó, que el control judicial del mencionado decreto, por disposición propia, correspondía a la Corte Constitucional.
Por suerte, luego del análisis del acto administrativo con respecto a los postulados de la Constitución y las reglas judiciales de competencia contenidas, entre otros, en los artículos 237 y 241 de la Carta, la Corte llegó a la conclusión de que el control judicial corresponde al Consejo de Estado.
Respetando las reglas sobre ejercicio de competencias, solo hay que esperar que el máximo órgano de lo contencioso-administrativo analice los graves vicios materiales del “decretazo” y declare su cantada inconstitucionalidad.