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Deber de cuidado y vigilancia de los contratos estatales

La ley 1150 de 2007 dispone que en delegación contractual, el delegante debe responder por la vigilancia del contrato.

hace 10 horas
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  • Deber de cuidado y vigilancia de los contratos estatales
  • Deber de cuidado y vigilancia de los contratos estatales

Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - opinion@elcolombiano.com.co

Siguiendo los lineamentos de la Constitución Política de 1991, la ley 80 de 1993 o estatuto general de la contratación estatal, se expidió con el propósito de hacer realidad el concepto de anticorrupción implícito en el trabajo de la constituyente y en el texto de la naciente constitución. No obstante, los esfuerzos por regular los procedimientos de la contratación pública, parece que no tuvieron el éxito esperado, pues precisamente a partir de las disposiciones en la materia contenidas en la ley 80, es que las prácticas oscuras y los intereses diferentes al bienestar general, invadieron buena parte de la contratación estatal.

Inicialmente se consideró que la solución a dichas prácticas contrarias a la ley y la moralidad publicas, consistía en consagrar, como un factor rector de la contratación pública, el principio de transparencia, mediante la aplicación de procedimientos que permitan al Estado adjudicar los contratos a los proponentes que de manera objetiva presentaran la mejor propuesta en sentido económico, financiero, técnico, ambiental y ético.

En vista de que dichos procedimientos no alcanzaron los niveles de purificación esperados, el legislador expide nuevas normas orientadas a hacer más transparente la adjudicación objetiva de los contratos a quien ofreciera mejores garantías y condiciones para el Estado. Con este propósito se expiden, entre otras, las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011. para garantizar la mayor pulcritud en la escogencia de los contratistas.

La Constitución Política identifica como responsables de la contratación en sus distintas jurisdicciones, al presidente de la República a nivel nacional, a los gobernadores en el ámbito departamental y los alcaldes en sus espacios distritales y municipales. Como es apenas lógico, ninguna de estas tres autoridades puede asumir de manera directa la dirección, ejecución de procesos y contratos que se suscriban en cada jurisdicción, razón por la cual, en desarrollo del artículo 211 de la Carta, las normas legales autorizan a los superiores de la administración a delegar en subalternos de alto nivel la dirección de procesos, la adjudicación y la firma de los contratos.

La Constitución, no solo dispone que el servidor público que de acuerdo con la ley tiene a su cargo la responsabilidad sobre la contratación, puede delegar en subalternos de alto nivel, la celebración de contratos, sino que puede desconcentrar la realización de diferentes etapas dentro de procesos de licitación pública, selección abreviada o concurso público. Aunque dispone que quien delega funciones también delega responsabilidades, la ley 489 de 1998 afirma que, en asuntos contractuales, la responsabilidad continúa en el delegante, anotación contraria a lo dispuesto por la Carta. Sin embargo, la ley 1150 de 2007 dispone que en delegación contractual, el delegante debe responder por el cuidado y vigilancia del contrato. En el futuro ningún alto funcionario podrá excusar su responsabilidad, afirmando que desconocía las irregularidades presentadas antes o durante la ejecución de un contrato..

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